Responsabilidad de las instituciones de crédito por fraudes cometidos por sus empleados
Los tribunales han resuelto mediante Sentencia Definitiva que una importante institución de crédito está obligada a indemnizar a una empresa cuentahabiente del banco, por el daño causado por una empleada bancaria que se coludió para desviar en su beneficio una millonaria cantidad de dinero en perjuicio de la empresa.
Esta condena confirma la obligación del banco como patrón de sus empleadas y/o empleados desleales de responder por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de su trabajo. Como es de suponer, la institución bancaria se negó a hacer frente a esta obligación que la ley le impone como patrón, por lo que tuvo que ser demandada ante los tribunales competentes. Dentro del juicio, la institución de crédito se defendió con todos los recursos a su alcance, ante el temor de sentar un precedente que en el futuro pudiera estimular a que otros cuentahabientes afectados por la actuación fraudulenta de empleados bancarios, hicieren efectiva dicha obligación de que el banco responda ante los tribunales competentes.
Antecedentes del caso
Una empresa local proveedora del Gobierno Federal, depositaba los pagos en su cuenta bancaria. Los cheques contaban con la leyenda “para abono en cuenta”. Pese a lo anterior, una empleada bancaria depositó los cheques en otras cuentas y retiró los fondos por varias decenas de millones de pesos.
Al percatarse de lo anterior, la empresa afectada reclamó al banco la indemnización correspondiente por las maniobras fraudulentas cometidas por su empleada, negándose la institución de crédito a responder por dicho ilícito. Presentada que fue la queja ante CONDUSEF, el banco reiteró su negativa a reintegrar a su clienta el dinero desviado, alegando que solo la empleada bancaria era la única responsable del daño causado.
El proceso
Ante la negativa del banco de indemnizar a la empresa, se presentó denuncia criminal de estos hechos ante la entonces Procuraduría General de la República la cual solicitó y obtuvo orden de aprehensión en contra de dicha empleada bancaria y se tramitó ante un Juez Federal el juicio penal en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de la misma.
Dentro del proceso penal quedó acreditado que la procesada era empleada del banco y que dentro del desempeño de su empleo había cometido los actos fraudulentos de que fue acusada.
Como consecuencia de haber sido declarada culpable de los delitos imputados a la empleada bancaria y ser condenada al pago de la reparación del daño, nació la obligación legal del banco de reparar dicho daño como patrón de ella, en los términos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción IV del Código Penal Federal que impone la obligación de reparar el daño a los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios.
Misma obligación de reparar el daño establece el artículo 1924 del Código Civil Federal que establece que los patrones y dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones, salvo que dichos patrones demuestren que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia, caso de excepción que no aconteció en la especie. Tomando en consideración los estrictos controles que deben tener las instituciones de crédito al manejar los recursos líquidos de los cuentahabientes, es muy difícil que una institución de crédito pueda demostrar que no existió culpa o negligencia en la comisión del daño.
La sentencia condenatoria dictada en el proceso penal de la empleada bancaria, fue el Título Ejecutivo para iniciar el correspondiente Juicio Civil Federal en contra del banco.
No fue sencillo tramitar la ejecución de esta Sentencia ante el Juez de Distrito, ya que, probablemente por falta de experiencia en estos temas, el Juez Federal se negó a admitir la demanda, aduciendo que la Sentencia Condenatoria dictada en el proceso penal no constituía Titulo Ejecutivo, toda vez que, a su juicio, la sentencia referida no contenía plazo para su cumplimiento, requisito esencial para que fuese considerada Titulo Ejecutivo.
Inconforme con el desechamiento de la demanda, la empresa actora interpuso los correspondientes recursos ordinarios, llegando al conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el cual resolvió que resultaba innecesario que el juzgador fije un término para cumplimentar la sentencia, ya que ésta es exigible desde su pronunciamiento, además de que una sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal tiene una naturaleza extracontractual que no requiere previa interpelación para estimarse exigible.[2]
La tesis anterior contendió con otra en sentido contrario que había sido dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y analizadas que fueron las dos tesis por la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevaleció el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito con sede en Guadalajara, generándose la Jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 44/2015 (10a.) con el rubro “REPARACIÓN DEL DAÑO. LA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA QUE LA ORDENA, CUYO CUMPLIMIENTO SEA EXIGIBLE EN LA VÍA EJECUTIVA CIVIL, NO REQUIERE DE PREVIA INTERPELACION, AUNQUE NO SE HAYA FIJADO UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO”.
Tramitado que fue el Juicio Ejecutivo en todas sus instancias, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito resolvió negar el amparo directo promovido por el banco, dejando firme la sentencia condenatoria en su contra[3].
Corolario
Importante es siempre tener presente que los patrones están obligados a responder por los daños y perjuicios que ocasionen sus trabajadores en el desempeño de su trabajo. Sabemos que por los trabajadores del estado responde su patrón en los términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial, Federal o Estatal, según el caso.
[1 A.D. 365/2014.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
[2] A.D. 365/2014.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.Más notas
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